Milagros del Pilar Herrero Buchanan no fue reconocida como consejera electoral ciudadana del Consejo Local del INE en Yucatán, así lo determinó el TEPJF.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declaró infundados los alegatos de Milagros del Pilar Herrero Buchanan durante un juicio para la protección de los derechos políticos electorales. En ese proceso la yucateca reclamó su reconocimiento como consejera electoral ciudadana del Consejo Local del INE en Yucatán.
Quizá este juicio fue de los últimos que defendió la consejera presidenta del INE, Guadalupe Taddei, quien renunció a su cargo por los escándalos de corrupción y conflictos de intereses.
La Sala Superior electoral emitió su sentencia el 21 de octubre de 2026 y ella dejó el INE el domingo 25, por lo que bajo su presidencia sustentó la defensa de la decisión del INE en Yucatán.
Este juicio electoral benefició al partido Morena porque participó como tercer interesado en el expediente SUP-JDC-535/2026. La sentencia definitiva la propuso como ponente el magistrado Gilberto de G. Bátiz García.
De acuerdo con la sentencia del Tepjf, Milagros Herrero participó en el proceso de selección de consejeros ciudadanos del Consejo Local del INE Yucatán, al que convocó el Consejo General nacional el 28 de agosto de 2025.
Ella resultó electa como consejera electoral propietaria de la fórmula 1 para los procesos federales 2026-2027 y 2029-2030; sin embargo, el 21 de septiembre de 2025 la Comisión de Capacitación y Organización Electoral realizó un nuevo filtro a los 6,258 seleccionados en la primera fase.
Ahí detectó que siete consejeros electos tenían filiación en partidos políticos, entre ellas Milagros Herrero. Aunque no lo menciona la sentencia, ella estaba inscrita como militante del nuevo partido Somos Mx.
El 24 de septiembre de 2025 el Consejo General del INE realizó los ajustes y sacó del consejo yucateco a Milagros Herrero, nombrando a Nely Santos del Carmen Millán Flores como propietaria y a Lluvia Nicté Aguayo Luna como suplente.
Por esta exclusión, Milagros Herrero interpuso una demanda, por lo que el caso se turnó a la Sala Superior del Tepjf, que desechó todos los argumentos de la quejosa y declaró infundada la controversia, con el argumento que los consejos locales del INE tienen facultades para la declaración de idoneidad de sus consejeros y por la presunción de parcialidad.
Aunque la quejosa se dio de baja del padrón de afiliación de ese partido, fue extemporáneo.
Entre sus argumentos Milagros Herrero expuso que la afiliación partidista no demuestra, por sí misma, falta de imparcialidad, pues tener convicciones políticas o haber pertenecido a un partido no implica necesariamente que estas determinen el ejercicio de una función pública.
Además, afirma que al momento de la votación ya no aparecía en el padrón de afiliación, por lo que la autoridad debió considerar la información actualizada y explicar por qué su pertenencia anterior incidía desfavorablemente en la valoración de su perfil.
La respuesta del Tepjf fue que el agravio es infundado, porque los argumentos expuestos no son suficientes, por sí mismos, para demostrar la ilegalidad de la determinación controvertida.
Esto, en la medida en que no desvirtúen las razones que sustentaron la valoración integral efectuada por el Consejo General.
Para corroborar lo anterior, de un análisis al anexo del acuerdo impugnado relacionado con la verificación del cumplimiento de los requisitos legales para la ratificación y se determina la viabilidad e idoneidad de las personas propuestas para la designación de consejeras y consejeros electorales del Consejo Local en Yucatán, durante los procesos electorales federales 2026-2027 y 2029-2030, se observa que, en la verificación de cumplimiento de los requisitos de todas las personas que fueron designadas o ratificadas, se precisó que no tenía la militancia partidista.
Es decir, resulta evidente que la parte promovente parte de una premisa inexacta, respecto de la razón que aduce que utilizó la responsable para su no ratificación, ya que no se consideró la militancia como excluyente.
Si bien la Sala Superior ha sostenido que a partir de las facultades discrecionales que tiene el INE para valorar integralmente los perfiles de las personas aspirantes en contraste con la afiliación partidista, puede considerarse como un elemento vinculado con los principios de independencia e imparcialidad rectores de la función electoral, ello, no constituye, por sí mismo, un impedimento legal para la designación o ratificación de una consejería electoral.
De ahí que la información sobre una afiliación a un partido político, de la cual la responsable podría haberse allegado, se considera que resulta razonablemente necesaria y puede formar parte de la valoración para calificar la idoneidad de una persona que busca ser ratificada.
Por tanto, la afiliación partidista no permite presumir automáticamente que una persona carezca de imparcialidad para desempeñar una función electoral.
En ese sentido, debe decirse que la actora parte de la premisa de confundir la elegibilidad legal con la valoración de la idoneidad, toda vez que no se sostiene que la afiliación partidista produzca jurídicamente una presunción irrebatible de parcialidad ni que las personas afiliadas sean, por ese solo hecho, inelegibles para integrar un Consejo Local.
El hecho de que la actora hubiera solicitado su baja del padrón o que esta hubiera sido registrada antes de la aprobación definitiva no transforma automáticamente su situación en un derecho a ser ratificada o designada, ni obliga al Consejo General a adoptar una conclusión favorable respecto a su idoneidad.
En consecuencia, no se acredita que el Consejo General hubiera establecido una presunción absoluta de parcialidad o que hubiera equiparado la afiliación partidista con una incapacidad jurídica para ejercer el cargo.
Por las razones expuestas, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.






